2.2.8. Honor, intimidad y propia imagen
En el año 2011 se han recibido varias consultas y algunas quejas de padres y madres que consideraban que el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de sus hijos o hijas había sido vulnerado. La mayoría de ellas reflejaban la indignación por la publicación de imágenes de sus hijos e hijas en medios de comunicación (tanto en las ediciones en papel como en las digitales) sin haber sido autorizados. En algún otro caso se denunciaba el uso de la imagen de un menor para usos distintos y por agentes diferentes a los que se había autorizado. Especialmente grave fue, en opinión de esta institución, la publicación de datos relativos a los hijos de una mujer que fue víctima de violencia de género a manos de su pareja.
En todos los casos de los que hemos tenido conocimiento la información e imágenes se han publicado en medios de comunicación privados, cuestión que dificulta el abordaje de la situación por parte del Ararteko al no verse afectada ninguna de las administraciones sobre las que tenemos potestad para intervenir. De hecho, han sido calificadas oficialmente como quejas rechazadas, aun cuando en la mayoría de los casos se haya intentado alguna gestión encaminada a solventar el problema.
Y se ha actuado porque, aún siendo todavía poco numerosas (pero en aumento respecto a años anteriores) entendemos que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se ven gravemente afectados.
La posición del Ararteko a este respecto es clara: todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen. El derecho a comunicar y a recibir libremente información, como sucede con otros derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Cuando la actividad informativa puede afectar a otros derechos fundamentales –derecho a la intimidad o a la propia imagen, entre otros– debe reunir determinados requisitos, como los de tratarse de información veraz o de interés público, para ser legítima. En el caso de las personas menores de edad, además, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están protegidos de manera especial, aplicándose en todo caso el principio del interés superior del menor como límite al derecho a comunicar libremente información veraz.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor legitima al Ministerio Fiscal a intervenir, de oficio o a instancia de parte, en caso de producirse alguna intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de una persona menor de edad. También lo recoge así la ley vasca 3/2005 de atención y protección a la infancia y la adolescencia. Así pues, el ordenamiento jurídico otorga amplias facultades al Ministerio Fiscal que deben ser utilizadas ponderando todos los intereses en conflicto. La Fiscalía General del Estado emitió en el año 2006 una instrucción ‑Instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores‑ cuyo principio rector es promover el respeto a estos derechos fundamentales y orientar la intervención de los fiscales al respecto.
En dichas instrucciones se señala que, como principio general, la difusión de la imagen de un niño, niña o adolescente debe contar con su consentimiento –en caso de madurez suficiente– o el de sus representantes legales. En aquellos casos en que la publicación de la imagen no haya contado con dicho consentimiento, el fiscal podrá actuar emprendiendo acciones en defensa de los intereses del menor, e incluso podrá actuar en aquellos casos en que exista consentimiento si la difusión es contraria a sus intereses. Como es obvio, dicha actuación también tiene sus límites, ya que cualquier publicación no daña los intereses del menor de edad.
Respecto a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a emitir y recibir información, las instrucciones señalan que estará justificada la difusión de información veraz y de interés público aunque afecte a un menor siempre que no sea contraria a sus intereses y, si es contraria a sus intereses, siempre que se empleen los medios precisos para garantizar su anonimato. Es decir, la difusión de noticias veraces y de interés público que afecten a personas menores de edad y que pueda generarles un daño a su reputación, intimidad o intereses, estará amparada por el ordenamiento jurídico siempre que estas no sean indentificadas.
Por último, es cierto que en ocasiones la difusión de la imagen de un menor en una noticia se produce de manera casual o accesoria de la información principal. En esos supuestos, si la imagen se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deberán utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar la identificación de la persona menor de edad.
Estos argumentos y criterios han sido los utilizados para las pequeñas gestiones que se citaban arriba, ante las que hemos de decir que la respuesta ha sido diversa.